Hacía la fila para entrar al banco, le cayó un ladrillo de una obra en la cabeza y la Justicia ordenó indemnizarla
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia en un caso por daños y perjuicios promovido por una mujer que recibió el impacto de un ladrillo mientras...
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia en un caso por daños y perjuicios promovido por una mujer que recibió el impacto de un ladrillo mientras esperaba para ingresar a una sucursal bancaria. El tribunal rechazó los cuestionamientos de la reclamante y mantuvo la condena contra los propietarios de la construcción lindera, al tiempo que ratificó el rechazo de la demanda contra un trabajador de la obra y la entidad financiera.
La causa se originó a raíz de un accidente ocurrido en la vía pública en Villa Lugano, frente a un banco, cuando la mujer aguardaba su turno para entrar al local. Un ladrillo cayó desde una obra en construcción ubicada en el inmueble contiguo, provocando lesiones físicas y daños de diversa índole, según consta en el expediente judicial. La reclamante promovió la demanda por daños y perjuicios, reclamando indemnización por los perjuicios sufridos.
Según el fallo de primera instancia, el juez desestimó la responsabilidad tanto del banco como de uno de los empleados de la obra, y responsabilizó a los propietarios del inmueble donde se desarrollaban las tareas de construcción. El magistrado consideró que no se había acreditado que el trabajador señalado haya arrojado o manipulado el ladrillo de manera directa en el momento del accidente.
De acuerdo con los fundamentos recogidos en la sentencia, el juez de grado sostuvo que la responsabilidad principal recaía sobre los dueños del inmueble y el encargado de la obra, por no haber adoptado las medidas de seguridad requeridas por la normativa vigente. El fallo subrayó que la falta de vallas, cintas o techos de contención constituyó una omisión relevante ante el riesgo que implicaba la obra para las personas que circulaban o permanecían en la vereda.
La reclamante apeló la decisión, objetando la desvinculación de responsabilidad tanto del empleado de la obra como del banco. En relación a la entidad financiera, argumentó que actuaba como proveedor en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor y de la Constitución Nacional, ya que la fila para ingresar al local se ubicaba sobre la vereda, por disposición del propio banco.
En los agravios, la demandante sostuvo que el banco tenía el deber de garantizar condiciones adecuadas y seguras para quienes esperaban ser atendidos, e incluso debía exigir a los propietarios linderos que cumplieran con las normas de seguridad en la obra en construcción. Además, indicó que la ausencia de resguardos físicos incrementó el riesgo al que estuvo expuesta.
En cuanto al trabajador de la obra, la parte reclamante afirmó que la responsabilidad surgía del hecho de que la pericia técnica determinó que el ladrillo se hallaba preparado para su colocación, lo que, a su entender, implicaba que estaba bajo la esfera de control del empleado. Alegó que la omisión en la vigilancia y manejo de los materiales constituyó una conducta negligente.
La Sala I de la Cámara Civil analizó cada uno de los planteos. Respecto del empleado de la construcción, el tribunal entendió que su situación era la de un “servidor de la posesión”, es decir, una persona que manipula bienes en interés y bajo las órdenes de otro, careciendo de autonomía o poder de decisión sobre la obra y sus materiales. Según el tribunal, “no ejercía poder efectivo de vigilancia, dirección ni control sobre la obra, y el encargado era otra persona”.
El tribunal citó doctrina y jurisprudencia para explicar que, en estos casos, el dependiente no es considerado “guardián” de la cosa riesgosa, figura jurídica que implica un control autónomo y un aprovechamiento propio sobre el bien. Reiteró que la responsabilidad por la omisión de medidas de seguridad corresponde a quienes tienen a su cargo la dirección y el beneficio de la obra.
Respecto de la entidad bancaria, la Cámara analizó los alcances de la relación de consumo y la obligación de seguridad prevista en la ley 24.240. El tribunal subrayó que, si bien la normativa protege a los usuarios y consumidores, la situación de la demandante en el momento del accidente no encuadraba en las categorías amparadas por la ley, ya que no había adquirido ni estaba utilizando un servicio concreto.
La sentencia de Cámara destacó que extender la obligación de seguridad del banco hasta abarcar episodios ocurridos en la vía pública por hechos ajenos al servicio brindado constituiría un exceso. Señaló que esto equivaldría a imponer a la entidad una función de control policial sobre inmuebles vecinos, para lo cual no existe fundamento normativo.
La Cámara también valoró la actitud procesal de la parte reclamante, quien no había dirigido originalmente la demanda contra el banco, sino que la intervención de la entidad se produjo a raíz de una citación de los demás demandados. Esta circunstancia fue considerada llamativa, dado el énfasis puesto por la reclamante en sus agravios.
En cuanto a la determinación y cuantificación de los daños, el tribunal examinó especialmente la pericia médica, que estableció una incapacidad psicofísica permanente de la reclamante. El informe pericial asignó diversos porcentajes a las secuelas físicas y psíquicas sufridas, concluyendo que la suma de ellas representaba una merma en la capacidad para realizar actividades productivas.
El tribunal explicó que la incapacidad sobreviniente debe analizarse tanto en su repercusión patrimonial como extrapatrimonial, pero que la indemnización se fija considerando el impacto en la vida productiva de la víctima. En este caso, la Cámara consideró adecuado el monto fijado en la sentencia de primera instancia, tras ponderar la edad de la reclamante al momento del accidente (53 años) y el salario mínimo vital y móvil vigente como parámetro orientativo.
En lo referente al daño estético, se reafirmó que no constituye un rubro indemnizatorio autónomo, sino que debe ser valorado dentro de los daños patrimoniales o, en su caso, al momento de fijar el daño moral. La Cámara rechazó los agravios sobre este punto.
Sobre los gastos médicos, de medicamentos, traslados y vestimenta, el tribunal mantuvo la presunción de que esos desembolsos resultan razonables en función de la índole de las lesiones, aún cuando no se encuentren acreditados mediante comprobantes, dado el carácter habitual de este tipo de erogaciones ante situaciones similares.
En relación al interés aplicable, la Cámara descartó el pedido de imponer una doble tasa activa en caso de demora en el cumplimiento de la condena, por considerar que tales sanciones sólo pueden imponerse tras la existencia de una resolución firme y consentida que no haya sido cumplida.
La resolución también abordó la regulación de honorarios profesionales y peritos, fijando los montos correspondientes según las pautas de la ley de arancel y la labor desarrollada en el expediente. Se ajustaron algunos valores por considerarlos elevados y se confirmaron otros en función de la calidad y cantidad de trabajo realizado.
Finalmente, la Cámara resolvió rechazar en forma íntegra los agravios presentados por la parte reclamante y confirmó la sentencia recurrida en todos sus términos. Las costas del proceso de apelación fueron impuestas a la parte vencida.